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Corte declara ajustados a la Constitución apartes del Código de Policía que se refieren al uso de cámaras de vigilancia e hizo precisiones sobre el manejo y tratamiento de información captada y almacenada en sistemas de video o medios tecnológicos

¿QUE SE DEMANDO?

El alto tribunal estudio una demanda contra apartados de los artículos 32, 95, 139, 146 y la totalidad del 237 del Código de Policía (Ley 1806 del 2016), que refieren sobre la privacidad y regulan aspectos como los datos recolectados por las cámaras de vigilancia. La demanda, radicada por la organización DEJUSTICIA, considera que esas normas implicaban o propiciaban a un monitoreo indiscriminado y le daban al    Estado    “un    conjunto    de    herramientas    que    le    permitían    recolectar indiscriminadamente   grandes   cantidades   de   información   sin   las   garantías constitucionales  suficientes”.  Por  ejemplo,  el  artículo  32  establece  que  solo  son privados los lugares del ámbito exclusivo de la persona, y excluye varios sitios como locales  comerciales,  mostradores  de  sitios  abiertos  al  público,  entre  otros.  Para DEJUSTICIA, “al calificar varios lugares como ‘no privados’, excluía a las personas de   la   protección   propia   del   derecho   a   la   intimidad”,   a   pesar   de   que constitucionalmente la vida privada de las personas se puede ejercer en cualquier lugar,  público  o  privado.  De  otro  lado,  para  los  demandantes,  la  obligación  de registrar el Imei del celular (artículo 95) en una base de datos a la que tienen acceso irrestricto   tanto   las   autoridades   judiciales   y   policivas   como   las   autoridades administrativas, se torna en una “herramienta de rastreo sobre los propietarios del equipo, representando así una amenaza innecesaria y desproporcionada al derecho a la intimidad de las personas”. Otra de las normas demandadas, el artículo 139, establece que el espectro electromagnético es un espacio público, con lo que, según los demandantes, “las comunicaciones que por él transitan no estarían protegidas por la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones”. El artículo 146 establece la obligatoriedad  de  que  haya  cámaras  de  seguridad  en  todos  los  servicios  de transporte  público  masivo, lo cual vulneraba, para  DEJUSTICIA, la  protección al derecho de intimidad de las personas en espacios semipúblicos. Y el artículo 237 establece que datos de toda índole captados por cámaras de video- vigilancia, como puede ser la cara y el recorrido de una persona en un lugar, son públicos y de libre acceso.

 

Esta disposición, para los demandantes, violaba el ‘habeas data’ e incluso podría poner en peligro a los ciudadanos frente a amenazas criminales. Sumado a esto, esa información de video-vigilancia estaría conectada con una red de la Policía, con lo  que  –para  DEJUSTICIA–  se  le  daría  a  la  Policía  un  alcance  inmediato  y  sin requerimiento  judicial  para  hacer  una  vigilancia  masiva  e  indiscriminada  de  los ciudadanos.

 

QUE SE SENTENCIO

Expediente D-11902

 

Bogotá, 04 de marzo de 2020

En  la  sentencia,  la  Corte  estableció  que,  si  bien  la  instalación  de  cámaras  de vigilancia en vehículos de transporte público masivo genera una restricción leve al derecho a la intimidad, ésta se encuentra justificada por la finalidad legítima de proteger el interés general y garantizar el orden público. En todo caso, recordó que la captación y almacenamiento de la información, imágenes y datos a través de las cámaras de vigilancia instaladas en los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte masivo, deberá sujetarse a lo dispuesto en la ley en materia de protección de datos personales.

 

Por  otra  parte,  consideró  que  la  naturaleza  de  la  información  captada  por  los sistemas de vigilancia no depende del lugar en el que éstos son instalados. En esa medida,  señaló  que  debido  a  que  se  buscaba  proteger  el  interés  general  y garantizar el orden público, la norma que permite, por un lado, la instalación de sistemas de vigilancia en el espacio público, en lugares abiertos al público, en zonas comunes o en lugares que siendo privados trasciendan a lo público y, por el otro, el enlace de los sistemas de video vigilancia con la red de la Policía Nacional, resultaba exequible. No obstante, destacó que en el manejo y tratamiento de la información captada por estos sistemas de vigilancia se deben observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad y CADUCIDAD.

COMPARTE: CARLOS A BOSHELL NORMAN