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Servicio de vigilancia y seguridad privada en propiedad horizontal

Ante el lamentable incremento de hechos delictivos que afectan directamente la seguridad en propiedades horizontales, hemos preparado un completo informe sobre la regulación legal del servicio de vigilancia y seguridad privada, que hemos dividido en cuatro notas:

1. Requisitos legales al momento de contratar servicio de vigilancia y seguridad privada

2. Territorialidad de la licencia de la Supervigilancia

3. Protocolos que deben cumplir empresas de seguridad en el sector residencial

4. Protocolos en el servicio de vigilancia electrónica

 

A continuación desarrollaremos cada tema:

1. Requisitos legales al momento de contratar servicio de vigilancia y seguridad privada 

Analizar el tema de los requisitos legales para la contratación del servicio de Seguridad Privada en la Propiedad Horizontal no es tarea sencilla, máxime si se tienen en cuenta los diversos y, a veces, diametralmente opuestos intereses que le circundan –unos con mayor justificación que otros, diríamos-, como los altos costos que  para los propietarios y residentes implica, el derecho al trabajo de quienes vienen ejerciendo la labor de “porteros” y el interés legítimo del Estado en brindar seguridad a sus ciudadanos regulando para ello la actividad, sólo por citar algunos ejemplos.

Normatividad que exige licencias

Desde hace más de dos décadas, en el año 1994, a través del Decreto con fuerza de ley Nº 356 del 11 de febrero, el Gobierno Nacional reguló la actividad de la “vigilancia”, estableciendo la necesidad de la licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  para quienes brindaran el servicio.

No obstante, el citado Decreto-Ley no fue claro al definir el concepto de “vigilancia”, razón por la cual se generaron las más disímiles polémicas sobre quiénes eran los realmente obligados a contar con la mentada licencia.  Una de las teorías que mayor eco lograron, y con base en la cual se ha venido prestando el servicio de vigilancia en edificios y conjuntos por particulares que no cuentan con credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia Privada, es aquella que pregona cómo el servicio de portería se asimila al del “Conserje” y por tanto se limita a la apertura, cierre de puertas y entrega de correspondencia, lo cual no fue regulado  por esa norma.

Sin embargo, tal posición es ilegal, pues desconoce un antiguo pero poco divulgado Decreto Reglamentario, el 2187 de octubre 12 de 2001, que fue expedido desde aquel año para poner fin a la polémica, al definir claramente, en su artículo 2, lo que significa ser “vigilante”, describiendo para ello, entre otras características, la de “efectuar controles de identidad en el acceso a bienes inmuebles”, labor que es justamente la desarrollada por “porteros” de copropiedades cuando deben anunciar previamente a cada visitante para permitir su ingreso.

Y tal definición fue reforzada por el artículo 2 de la ley 1920 de 2018, conocida como ley del vigilante, la cual indica que se denomina «personal operativo de vigilancia» «todas aquellas personas dedicadas al desarrollo de las actividades de vigilancia y seguridad privada»

Los porteros deben tener credencial expedido por la SuperVigilancia

De acuerdo con lo expuesto, los “porteros” de los edificios y conjuntos sólo estarán habilitados para prestar sus servicios cuando cuenten con la credencial de identificación expedida por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que la actual legislación exige, según el artículo 87 del Decreto 356 de 1994, modificado por el artículo 103 del Decreto 019 de 2002.  La contratación de servicios de vigilancia y seguridad, que no cuenten con la licencia de funcionamiento expedida por dicha entidad, expone a la copropiedad a la imposición de sanciones de hasta 40 salarios mínimos mensuales vigentes, es decir, una suma superior a 30 millones de pesos.

Por lo anterior, es recomendable que antes de contratar el servicio de vigilancia, se solicite de la empresa cotizante, entre otros documentos, la resolución por medio de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le otorgó la licencia de funcionamiento, y proceder a verificar su vigencia, lo cual se podrá hacer a través de la página web de esta entidad  www.supervigilancia.gov.co/publicaciones5534/servicios-autorizados/

En ésta página igualmente se podrá constatar si la misma empresa, o las demás que ofrecen el servicio de vigilancia sosteniendo que no es necesaria la licencia, han sido sancionadas por esta superintendencia.

2. Territorialidad de la licencia de funcionamiento otorgada por la Supervigilancia a empresas de seguridad privada

A través de memorando 7200-0AJ-216, la SuperVigilancia precisa que, conforme con los artículos 11 y 113 del Decreto 356 de 1994, las Licencias de Funcionamiento  que emite con carácter nacional permiten el funcionamiento de las empresas de seguridad en todo el territorio nacional, pero no con la potestad para operar dicha licencia de funcionamiento en lugares diferentes de los autorizados en ella misma y/o en su domicilio principal. Lo anterior significa que la operación en nuevas sucursales o agencias en ciudades diferentes, requieren la expedición de una nueva licencia por parte de la Superintendencia.

 

 

 

3. Protocolo de operación servicio de vigilancia en el sector residencial

Para conocer el protocolo de operación para el servicio de vigilancia y seguridad privada física del sector residencial, acceder al siguiente link:

Protocolo De Operación Para El Servicio De Vigilancia Y Seguridad Privada Física – Sector Residencial

4. Protocolo en el servicio de vigilancia electrónica

Para conocer el protocolo de operación para el servicio de vigilancia y seguridad privada física del protocolo de vigilancia electrónica, acceder al siguiente link:

Protocolo De Operación Para El Servicio De Vigilancia Y Seguridad Privada – Vigilancia Electrónica

 

Fuente: Con toda Propiedad