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Conozca el valor probatorio de las copias de correos electrónicos sin firma digital

La Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que las copias impresas de correos electrónicos pueden ser valoradas cuando no han sido tachadas de falsas por la persona a quien se oponen y cuando permiten una mínima individualización, esto es, cuando ofrezcan certeza sobre quién los ha elaborado, a quién se ha dirigido y cuándo.

Lo anterior, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de la buena fe, aceptar su autenticidad.

No obstante, precisó que de la anterior afirmación no puede entenderse que ese medio de prueba resulte, per se, idóneo para la demostración que se pretende, pues su valoración estará sujeta a la apreciación conjunta y, en especial, a las reglas de la sana crítica.

Todo esto sin perjuicio de que la parte que allegue los correos electrónicos, de entrada, solicite su reconocimiento o el juez de manera oficiosa, para los casos en que estos resulten controvertidos por la contraparte, haga uso del reconocimiento del documento.

 

Posición doctrinal

Con el objeto de reafirmar la posición planteada, el pronunciamiento alude a la posición doctrinal sobre la aceptación de los documentos electrónicos sin firma como medios de prueba.

En efecto, se sostiene que ante un documento con firma digital certificada la prueba del derecho resulta bastante fácil, porque se entra al proceso con una presunción de validez en favor de quien hace el aporte, trasladando, por tanto, la carga de la prueba a quien quiera negarla.

 

Pero ¿qué ocurre si únicamente se cuenta con un correo electrónico que no ha sido firmado digitalmente?

Al ser la opción más probable, el fallo explica que Ettore llegó a afirmar que, en el antiguo ordenamiento jurídico italiano, “el acto escrito carente de la suscripción, y, por lo tanto, carente del valor de escritura privada, tiene un relieve modesto, en general, no superior a cualquier medio de prueba y a menudo inferior al testigo”.

Entonces, ¿tiene algún valor probatorio estos documentos privados no reconocidos? La doctrina cree que sí, precisamente, por la natural aptitud probatoria intrínseca a las fuentes de prueba.

De aquí no se concluye que cualquier mensaje de datos sea prueba inexpugnable dentro de un proceso. Por ello se suele supeditar la eficacia probatoria de los mensajes de datos no firmados a las normas generales del proceso.

 

Normas procesales

Justamente, la corporación resaltó cuáles son las procesales vigentes que ratifican su postura.

El artículo 82 del Código General del Proceso (CGP), que enlista los requisitos de la demanda, señala que no hace falta que al ser presentada en forma de mensaje de datos se acompañe de una firma digital, pues basta que su creador se identifique debidamente para asociarlo a su contenido.

Por su parte, el artículo 244 de ese mismo estatuto dispone que no solo es auténtico el documento sobre el cual existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, sino a quien se atribuya.

 

Además, considera auténticos los mensajes de datos que se aporten al proceso sin condicionamiento alguno y, así mismo, el artículo 247 introduce una regla especial que facilita la valoración de las copias impresas de los mensajes de datos, las que se deben valorar como un documento privado ordinario, salvo que sea tachado de falso o desconocido (C. P. Stella Conto).