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Descuentos comerciales y condicionados en NIIF para PYMES

Una de las diferencias entre los marcos normativos PCGA y NIIF para PYMES, adoptado en Colombia mediante el decreto 3022 de 2013 y compilado en el (decreto 2420 de 2015), es el manejo de los descuentos comerciales y descuentos condicionados.

A continuación presentaremos las principales diferencias conceptuales y practicas del tratamiento contable de los descuentos comerciales y condicionados, haciendo primero un recuento del tratamiento que se estaba dando baso los PCGA (Decreto 2649 /1993).

Tratamiento PCGA

El decreto 2649 de 1993, estableció el tratamiento de los descuentos en el artículo 103:

“DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS. Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos.”

El Concepto CCTCP 216 de Diciembre 31 de 1998 hace referencia al tema, así:

“Con relación a los descuentos condicionados otorgados a clientes debe tenerse en cuenta lo establecido en el Concepto 039 de este Consejo Técnico, de fecha 8 de Febrero de 1996, el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993 y por lógica, debe aplicarse el PUC para comerciantes, o sea cargar su valor a gastos financieros, subcuenta “530535 Descuentos Comerciales condicionados”.

El Oficio 0182 de 2011 hace referencia al tema, así:

“los descuentos comerciales, tratamiento llamados a pie de factura, se dan en el momento de la venta en consecuencias y en consecuencia reflejan el valor neto de operación, no requieren ser reconocidos en la contabilidad, por lo cual, es potestad de quien actúa como vendedor incluir el descuento o no en la factura, pues para todos los efectos se considera el valor neto de la factura.”

Entonces según lo anterior:

Cuando el vendedor aplica un descuento comercial (o al pie de página) tiene la potestad de incluirlo o no, en la factura; por consiguiente, si no se incluye, no se contabiliza. Por su parte el comprador registra la compra por el valor facturado.

Si el vendedor ofrece un descuento condicionado (establece una condición para aplicar el descuento) y el comprador lo toma, el vendedor debe registrar el descuento como un gasto no operacional financiero “530535 Descuentos Comerciales condicionados.”.

El comprador por su parte registra este valor como un ingreso “421040 Descuentos Comerciales Condicionados”.

Tratamiento NIIF para PYMES

La NIIF para PYMES en la Sesión 23 Ingresos por Actividades Ordinarias, presenta el tratamiento de la información con relación a los descuentos, así:

Párrafo 23.3

«Una entidad medirá los ingresos de actividades ordinarias al valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir. El valor razonable de la contraprestación, recibida o por recibir, tiene en cuenta el importe de cualesquiera descuentos comerciales, descuentos por pronto pago y rebajas por volumen de ventas que sean practicados por la entidad.»

La NIIF para PYMES en la Sesión 13 Inventarios, presenta el tratamiento de la información relacionada con los descuentos, así:

Párrafo 13.6

«Los costos de adquisición de los inventarios comprenderán el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales), el transporte, la manipulación y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, materiales o servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.»

Entonces según lo anterior bajo NIIF para PYMES:

Cuando el vendedor aplica un descuento comercial o condicionado debe reconocer como ingreso el valor razonable de la contrapartida recibida o por recibir, es decir, el valor pactado descontando todos los descuentos comerciales o condicionados y rebajas pactadas. Por su parte el comprador registra la compra por este mismo valor, es decir, los descuentos o rebajas constituyen un menor valor del inventario.

Si no existe certeza sobre la aplicación o toma del descuento, se reconoce el valor sin incluir el descuento y en el momento de la aplicación del mismo, éste constituirá un menor valor del ingreso para el vendedor y un menor valor del inventario o costo para el comprador.

Para efectos fiscales se puede hacer referencia a algunos conceptos emitidos por la DIAN que tratan el tema de los descuentos condicionados:

Concepto 13716 de 2017, donde referenció los artículos 21-1, 28 y 59 del Estatuto Tributario
«En la medida que la norma fiscal no contempló ninguna limitación o excepción sobre el tratamiento especifico en los descuentos por pronto pago, se debe considerar los tratamientos de reconocimiento y medición, que establezcan las normas contables vigentes, para cada año gravable en este hecho económico, ya sea como menor valor del ingreso en el caso de las ventas o como menor valor del inventario o del costo en el caso de las compras.

No sobra advertir advertir que cualquier ajuste que deba realizarse (en el ingreso, en el inventario o costo) entre el descuento tomado en el reconocimiento inicial de la transacción y el efectivamente realizado, deberá reconocerse igualmente para efectos fiscales en el periodo en el que se realice contablemente.»

Concepto 7077 de 2017 se refiere a la aplicación del artículo 21-1 de la Reforma Tributaria:

«…es menester resaltar que los sistemas de reconocimiento y medición, señalados en dicho artículo son de aplicación exclusiva para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, tal como lo indica la normativa en comento.»

Y con relación a la aplicación del descuento para el cálculo del IVA:

«el responsable del Impuesto sobre las Ventas tiene la obligación legal de recaudar, declarar, y consignar el impuesto sobre aquellos hechos económicos en los que se cause de conformidad con el artículo 429 del Estatuto Tributario. Por tal razón, el valor –ingreso- que se debe registrar en la declaración del impuesto sobre las ventas, del período correspondiente de acuerdo al artículo 600 del Estatuto Tributario, no es otro que el efectivamente facturado con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del mismo estatuto.»

Con base en estos documentos se puede decir que el tratamiento fiscal coincide con el tratamiento financiero para efectos del Impuesto de Renta, es decir que constituye un menor valor del ingreso para el vendedor y un menor valor de inventario para el comprador. Si posteriormente hay lugar a ajuste se hará afectando las bases tributarias; y el tratamiento para efectos de IVA será sobre el valor efectivamente facturado.

Fuente: gerencie.com