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Pago de sanción moratoria de cesantías: unificación de posturas

La Corte Constitucional estudió las acciones de tutela interpuestas por 35 docentes estatales, los cuales solicitaban el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, en algunos casos parciales, destinadas a educación y vivienda y, en otros definitivas, por la cesación en el cargo.

De acuerdo con lo alegado, la mora en el pago de las cesantías fue, en promedio, entre 90 y 290 días. Los actores presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que rechazaron el pago de la prestación.

Estas pretensiones fueron negadas por los jueces administrativos que conocieron de todos estos asuntos, con sustento en que las normas bajo las cuales se solicitó el pago de la sanción moratoria no forman parte del régimen salarial y prestacional especial de los docentes. Estas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Esto quiere decir que se debía determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales al negar esta sanción, prevista en la Ley 244 de 1995 y modificada por la Ley 1071 del 2006, por considerar que esta normativa comprende únicamente a los servidores públicos del régimen general y, por tanto, no al especial al que pertenecen los tutelantes.


Consideraciones de la Sala

La Corte encontró que el estudio de estas peticiones era procedente, en primer lugar, porque reviste relevancia constitucional. En segundo lugar, estimó que los accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales a su alcance y descartó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia ante el máximo juez de lo contencioso administrativo.

Vale la pena recordar que el artículo 258 de la Ley 1437 del 2011 establece que habrá lugar a ese recurso “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” y, en este caso, se determinó que esa corporación no tiene una postura unificada sobre la materia.

Volviendo al análisis del caso, el alto tribunal hizo una breve referencia al derecho a la seguridad social y a la importancia del pago oportuno de las cesantías como uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores.

Y señaló que se trata de un derecho irrenunciable, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar.

Unificación de criterio

De acuerdo con todo este contexto, la Sala concluyó que el régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales.

Lo anterior por las siguientes razones:

  • Se reconocen de manera efectiva los derechos al trabajo y a la seguridad social.
  • El propósito del legislador fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, sin distinción.
  • Es la postura que mejor se adecúa a los postulados constitucionales, en tanto se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos.
  • Proferir decisiones contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos fácticos vulnera el derecho a la igualdad y contraría el principio de seguridad jurídica.

Así las cosas, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad de trato jurídico y al debido proceso por violación directa de la Constitución y, a su vez, dejó sin efecto las sentencias proferidas.

Finalmente, en el fallo se ordena al tribunal, de conformidad con lo señalado en esta nueva unificación de criterios, proferir una nueva decisión, en la cual se reconozca la sanción moratoria en cesantías. Los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido se apartaron de la decisión adoptada por la mayoría (M. P. Iván Humberto Escrucería).

Fuente: ambitojuridico.com