Corte declara ajustados a la Constitución apartes del Código de Policía que se refieren al uso de cámaras de vigilancia e hizo precisiones sobre el manejo y tratamiento de información captada y almacenada en sistemas de video o medios tecnológicos
➢ ¿QUE SE DEMANDO?
El alto tribunal estudio una demanda contra apartados de los artículos 32, 95, 139, 146 y la totalidad del 237 del Código de Policía (Ley 1806 del 2016), que refieren sobre la privacidad y regulan aspectos como los datos recolectados por las cámaras de vigilancia. La demanda, radicada por la organización DEJUSTICIA, considera que esas normas implicaban o propiciaban a un monitoreo indiscriminado y le daban al Estado “un conjunto de herramientas que le permitían recolectar indiscriminadamente grandes cantidades de información sin las garantías constitucionales suficientes”. Por ejemplo, el artículo 32 establece que solo son privados los lugares del ámbito exclusivo de la persona, y excluye varios sitios como locales comerciales, mostradores de sitios abiertos al público, entre otros. Para DEJUSTICIA, “al calificar varios lugares como ‘no privados’, excluía a las personas de la protección propia del derecho a la intimidad”, a pesar de que constitucionalmente la vida privada de las personas se puede ejercer en cualquier lugar, público o privado. De otro lado, para los demandantes, la obligación de registrar el Imei del celular (artículo 95) en una base de datos a la que tienen acceso irrestricto tanto las autoridades judiciales y policivas como las autoridades administrativas, se torna en una “herramienta de rastreo sobre los propietarios del equipo, representando así una amenaza innecesaria y desproporcionada al derecho a la intimidad de las personas”. Otra de las normas demandadas, el artículo 139, establece que el espectro electromagnético es un espacio público, con lo que, según los demandantes, “las comunicaciones que por él transitan no estarían protegidas por la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones”. El artículo 146 establece la obligatoriedad de que haya cámaras de seguridad en todos los servicios de transporte público masivo, lo cual vulneraba, para DEJUSTICIA, la protección al derecho de intimidad de las personas en espacios semipúblicos. Y el artículo 237 establece que datos de toda índole captados por cámaras de video- vigilancia, como puede ser la cara y el recorrido de una persona en un lugar, son públicos y de libre acceso.
Esta disposición, para los demandantes, violaba el ‘habeas data’ e incluso podría poner en peligro a los ciudadanos frente a amenazas criminales. Sumado a esto, esa información de video-vigilancia estaría conectada con una red de la Policía, con lo que –para DEJUSTICIA– se le daría a la Policía un alcance inmediato y sin requerimiento judicial para hacer una vigilancia masiva e indiscriminada de los ciudadanos.
➢ QUE SE SENTENCIO
Expediente D-11902
Bogotá, 04 de marzo de 2020
En la sentencia, la Corte estableció que, si bien la instalación de cámaras de vigilancia en vehículos de transporte público masivo genera una restricción leve al derecho a la intimidad, ésta se encuentra justificada por la finalidad legítima de proteger el interés general y garantizar el orden público. En todo caso, recordó que la captación y almacenamiento de la información, imágenes y datos a través de las cámaras de vigilancia instaladas en los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte masivo, deberá sujetarse a lo dispuesto en la ley en materia de protección de datos personales.
Por otra parte, consideró que la naturaleza de la información captada por los sistemas de vigilancia no depende del lugar en el que éstos son instalados. En esa medida, señaló que debido a que se buscaba proteger el interés general y garantizar el orden público, la norma que permite, por un lado, la instalación de sistemas de vigilancia en el espacio público, en lugares abiertos al público, en zonas comunes o en lugares que siendo privados trasciendan a lo público y, por el otro, el enlace de los sistemas de video vigilancia con la red de la Policía Nacional, resultaba exequible. No obstante, destacó que en el manejo y tratamiento de la información captada por estos sistemas de vigilancia se deben observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad y CADUCIDAD.
COMPARTE: CARLOS A BOSHELL NORMAN