Varios aspectos a tener presentes por los asalariados Artículo 387 del E.T.
El artículo 15 de la Ley 1607 modificó el artículo 387, el cual aplica solo a la depuración de los pagos de los trabajadores asalariados pero no a las de independientes. En materia de deducciones lo que diga el artículo 387 se volvió exclusivo de los asalariados.
Veamos el siguiente caso. ¿Los conceptos del artículo 387 E.T. aplican también para los trabajadores independientes que tienen la calidad de empleados según la Ley 1607? ¿Por qué la DIAN dice que para pagos hasta de $3.600.000 no se efectúa retención en la fuente?
Sucede que a $3.600.000 si le empezamos a quitar todo lo que se resta según el artículo 387, la salud y pensión, deducción por pago concepto de dependientes, intereses por crédito de vivienda, y el 25% de las rentas exentas, un asalariado al que le estemos quitando esos conceptos que se permiten restar, termina quedando con un salario gravable por debajo de 95 UVT, aproximadamente $2.800.000.
Por tal razón, no sufre retención con la tabla del artículo 383, porque dicha tabla empieza a producir retención si el salario ya depurado, o sea si el salario ya gravable supera los 95 UVT. De manera que es por esto que el cálculo global que hace la DIAN de salarios de $3.600.000 hacia abajo no les va a dar retención porque le empiezan a quitar una serie de puntos y lo que nos queda como salario gravable es menos de 95 UVT.
Además, todo lo que diga el art. 387 es exclusivo de los asalariados. Importante lo que dice la normatividad:
El artículo 15 de la Ley 1607 modificó el artículo 387 que aplica solo a la depuración de los pagos de los trabajadores asalariados pero no a las de los independientes (Sentencia C-626 de agosto del 2010). En dicha sentencia lo que hizo la Corte Constitucional fue inhibirse, porque le llevaron el caso de si lo que se menciona en el artículo 387 deberían dejárselo restar también al trabajador independiente y la Corte Constitucional se inhibió, es decir que la redacción del artículo 387 es exclusiva de los asalariados. De modo que, si es exclusiva de estos, sólo los asalariados son los que pueden restar lo de los dependientes, la salud prepagada y demás valores a descontar.
Estamos por ahora haciendo mención solo a una parte del Decreto 099, el artículo 2º, numeral 1, el cual se refiere a la Depuración de la base del cálculo de retención.
Para obtener la base del cálculo de la retención en la fuente prevista en el artículo 383 del E.T., podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos:
- En el caso de empleados que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes.
Este numeral 1, usó la expresión empleados, y ya hemos visto que tanto el que cobra salarios como honorarios puede calificar en la categoría de empleados. Por lo tanto, al que cobra salarios o al que cobra honorarios o servicios que califican como empleados, se les podrían restar los intereses.
En cambio, el numeral 2 de ese mismo artículo 2 dice:
- Los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del E.T.
Y cuando uno se va al 387, se observa que eso es exclusivo de los asalariados.
El numeral 3 dice:
- La deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el respectivo mes…
Note como dice relación laboral, es decir, también es para los asalariados.
En conclusión, en materia de deducciones lo que diga el artículo 387 se volvió exclusivo de los asalariados. Pero al menos los intereses, mencionados en este mismo artículo, los intereses que haya pagado en el año anterior, hasta el independiente los podría restar por lo que dice el numeral 1 del artículo 2; recordemos que su redacción solamente dice empleados.
Finalmente, tenga presente cuando un prestador de servicios no califica como empleado. Él siempre tendrá derecho a que si hace aportes voluntarios a los fondos de pensiones y a las cuentas AFC se le deben restar, porque el artículo 126-1 y el artículo 126-4 dicen que son rentas exentas y se restan como tal, y si hace aportes obligatorios a la seguridad social porque tiene firmados contratos. Ese tipo de aportes, los obligatorios, también se deben restar porque la Corte Constitucional ha dicho que los aportes a la seguridad social son recursos parafiscales de destinación específica y no deben producir impuesto; por lo cual para que no lo produzcan hay que restarlos de la base.
Recuerde, el cobrador de honorarios o servicios si no califica como empleado, como mínimo siempre hay que restarle estos conceptos básicos que se acaban de mencionar en el párrafo anterior y al resultado, aplicarle su respectiva tarifa tradicional.
Fuente: Actualicese