Precisan obligaciones del empleador frente a la seguridad de los trabajadores en altura
La obligación del empleador de garantizar la seguridad del trabajador por su trabajo en alturas no se extingue con el suministro de la dotación de los elementos mínimos de seguridad industrial para el desarrollo de sus funciones, con charlas sobre seguridad industrial, con la afiliación al sistema de riesgos laborales o con la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar esta labor.
Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia precisó que estas obligaciones van más allá, toda vez que se debe exigir el cumplimiento de normas de seguridad en el desarrollo de la labor (normas de seguridad industrial) y, de ser el necesario, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas.
En cuanto a las medidas contra caídas, indicó la alta corporación que los equipos de protección individual para su detención y restricción deben seleccionarse tomando en cuenta todos los factores de riesgo propios de la tarea y sus características; y el empleador tiene la obligación de implementar elementos de protección individual, sin perjuicio de las medidas de prevención y protección contra caídas.
Lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. Ello luego de indicar que en Colombia, desde el año de 1979, existe una regulación que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.
Indicó que en virtud de esa obligación de procurarle seguridad personal al trabajador se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para cumplir y hacer cumplir las disposiciones, ordenar las medidas de control necesarias y adoptar las de prevención y control de los riesgos profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979 del Ministerio del Trabajo.
No obstante la Resolución 1409 de 2012, por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, es la normativa vigente, aún se conservan los principales componentes del esquema de seguridad en el trabajo, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros; entre otros.
Recuerda la Sala Laboral que esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL160102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL2644-2016, CSJ SL9396-2016, entre otras.
Fuente: ambitojuridico.com