Seguridad Privada

Las empresas de Vigilancia no requieren autorización de horas extras

El numeral 2 del articulo 162 del C.S.T establece que para poder laborar horas extras es necesario contar con autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo, sin embargo con la expedición de la Ley del Vigilante esta obligación cuenta con una excepción.

Al respecto debe recordarse que el articulo 7 de la Ley 1920 de 2018 señaló:

Artículo 7°. Jornada suplementaria aplicable al sector de vigilancia y seguridad privada. Los trabajadores del sector de vigilancia y seguridad privada podrán, previo acuerdo con el empleador, el cual deberá constar por escrito y con la firma de las dos partes, laborar máximo en jornadas laborales diarias de doce (12) horas, sin que esto implique que se exceda la jornada máxima semanal de 60 horas, incluyendo las horas suplementarias, autorizadas en la legislación laboral nacional vigente.

Para esto se mantendrá el tope de la jornada ordinaria en ocho horas y se podrá extender la jornada suplementaria hasta por cuatro (4) horas adicionales diarias.

En todo caso se deberá respetar el descanso establecido en la normativa laboral vigente.

Frente a lo anterior, es viable afirmar que la norma no obliga a los empleadores del sector de la vigilancia a contar con autorización previa del Ministerio de Trabajo para poder realizar turnos de hasta cuatro horas extras diarias; así lo ha determinado dicha autoridad mediante concepto del 31 de mayo de 2019, donde señaló:

En atención a la nueva ley sobre turnos de trabajo de 12 horas de trabajadores de vigilancia, tal y como se observa son permitidos los turnos de trabajo de 12 horas para los vigilantes , sin que semanalmente se pueda exceder de una jornada máxima semanal de 60 horas, incluyendo las horas suplementarias, autorizadas en la legislación laboral nacional vigente, por lo que entendería esta oficina jurídica que no sería necesario tramitar autorización alguna ante el Ministerio de Trabajo, ya que la ley expresamente lo autoriza, siempre y cuando exista un acuerdo previo entre el empleador y el trabajador, el cual obligatoriamente deberá constar por escrito y con la firma de las dos partes(empleador y trabajador).

Descargar (PDF, 278KB)

Fuente:  www.laboraldia.com