Se incluyó el COVID-19 como una enfermedad directa en la tabla de enfermedades laboral
De acuerdo al artículo 13 del Decreto 538 de 2020, establece incluir dentro de la tabla de enfermedades laborales, el Coronavirus Covid-19 como enfermedad laboral directa, respecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo el personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.
Ahora bien, la notificación de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral relacionado con el Covd-19 por parte del empleador o contratante, para trabajadores que desempeñen otras actividades no incluidas en el artículo 13 del Decreto 538 de 2020, debe realizarse tal como lo establece el artículo 1 de la Resolución 2851 de 2015, además el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 establece las instancias competentes para realizar la calificación del origen de un accidente laboral o una enfermedad.
Como el Covid-19 es un virus nuevo, en estudio y con diferentes denominaciones, se aplica a las diferentes actividades laborales que están expuestas al Covid-19 la relación de causalidad en enfermedad laboral consagrada en los artículos 2 y 3 del Decreto 1477 de 2014, dónde señala que en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero que demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral.
Estas son las enfermedades laborales directas:
Este decreto modificó la Sección II parte A del grupo de enfermedades para determinar el diagnóstico médico. La tabla de enfermedades laborales queda así:
- Asbestosis.
- Silicosis.
- Neumoconiosis del minero de carbón.
- Mesotelioma maligno por exposición a asbesto.
- Covid-19 virus identificado – Covid-19 virus no identificado
Acorde con ello, se le agregó al anexo técnico del Decreto 1477 el siguiente aparte al final de la tabla:
Enfermedad |
Código CIE-10 |
Agentes etiológicos / factores de riesgos ocupacionales
|
Ocupaciones/Industrias |
Covid-19 virus identificado
Covid-19 virus no identificado |
U071*
U072* |
Exposición ocupacional a coronavirus SARS-CoV-2
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Los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad. |
Una incapacidad médica corresponde a aquella situación de inhabilidad física o mental de una persona para desempeñarse laboralmente por un tiempo determinado. En este sentido en caso de presentarse una o varias condiciones médicas derivadas del diagnóstico de COVID-19 o cualquier otro diagnostico el médico tratante deberá expedir la correspondiente incapacidad médica, en virtud de la autonomía medica establecida por el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 17 de la Ley Estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015.
Por lo anterior, las EPS reconocerán y pagarán, previo cumplimiento de las 4 semanas de cotización requeridas, las incapacidades en los casos calificados como de origen común y las ARL reconocerán y pagarán las incapacidades calificadas de origen laboral.
Para los casos de aislamiento preventivo sin que medie el diagnóstico del COVID-19 o algún otro diagnóstico que amerite la expedición de una incapacidad médica, a criterio de esta Dirección y en concordancia con lo establecido por el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo, se determinaron unas medidas que se pueden utilizar para la protección de los trabajadores NO incapacitados y con indicaciones de aislamiento preventivo, entre las medidas adoptadas se encuentran:
– Trabajo en Casa
– Teletrabajo
– Vacaciones anuales anticipadas y colectivas
– Permisos remunerados
– Licencia remunerada compensable
– Modificación de la jornada laboral y concertación de salario
– Modificación o suspensión de beneficios extralegales
– Concertación de beneficios convencionales
Las anteriores indicaciones se establecieron en la Circular 021 del 17 de marzo de 2020 y la Circular 033 del 17 de abril, estas son las medidas a aplicar para aquellos casos que no serán reconocidos por las EPS ni por las ARL al no mediar incapacidad alguna.
Las Administradoras de Riesgos Laborales, deben garantizar el reconocimiento de las prestaciones sociales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que desempeñan otras actividades no incluidas en el artículo 13 de Decreto 538 de 2020, derivadas de los eventos relacionados con Covid-19 y calificados como de origen laboral por las instancias competentes.
En cuanto, el pago de aportes al Sistema General de Pensiones y con el fin de alivianar la carga a las empresas y los trabajadores independientes, el Ministerio de Trabajo expidió el Decreto 558 de 2020, en el artículo 3, determina lo siguiente:
“Pago parcial del aporte al Sistema General de Pensiones. En atención a los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así como el valor de la comisión de administración.
Por último, la cotización será pagada de la siguiente manera: El 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Por su parte, los trabajadores independientes pagarán el 100% de esta cotización.
Fuente: ASOSEC