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Responsabilidad compartida entre beneficiario y contratista independiente no es automática

Cuando una empresa – beneficiaria contrata la ejecución de algunas actividades (obras o servicios) con un contratista independiente que a su vez vincula personal para el desarrollo de las actividades contratadas puede ser responsable solidariamente de las obligaciones laborales que ese contratista independiente incumpla, recordó la Corte Constitucional con fundamento en la Sentencia T-225 del 2012.

En efecto, la ley colombiana autoriza al empresario a desconcentrar la unidad productiva y confiarle a un experto la realización del contrato trasladando a personas naturales o jurídicas la realización de dichas tareas, así como la carga administrativa y logística, sin que ello implique un total desprendimiento, lo que da lugar a establecer responsabilidad solidaria en algunos casos.

Así las cosas, la solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente busca que esa contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema

En relación con la referida solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa.

En ese orden, en dicho análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador para determinar la existencia de subordinación del contratista independiente por adelantar un trabajo que no es extraño para el beneficiario de la obra, y por lo tanto aplicar el artículo precitado.

Así, “si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando a un tercero para que este adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores”.

En todo caso, este tipo de solidaridad no es de aplicación inmediata, pues debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario, pese a que no se debe exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales (M. P. José Fernando Reyes).

Corte Constitucional, Sentencia T-021, Feb. 05/18

Fuente: Ámbito Jurídico