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Colombia

Proyecto de Ley que busca la penalización del Porte y Uso de Armas Blancas

El marco de prevención que debe ejercer el estado colombiano, busca siempre evitar que se llegue a ocasionar un daño jurídico hacia los ciudadanos o al mismo estado, motivo por el cual se adoptan medidas concernientes a evitar tales daños. En Colombia, los altos índices de homicidio han sido una prevalente en materia criminal, desde el inicio del cese al fuego llevado a cabo en los diálogos de paz entre el gobierno y las FARC, dichos índices han disminuido notablemente, aunque todavía se evidencia un alto y preocupante número homicidios. En la Ley 599 de 2000 el Código Penal Colombiano, este delito se encuentra tipificado en el artículo 365, el cual ha sido modificado, principalmente en la pena sobre la cual puede llegar a incurrir el sujeto activo de la conducta.

Si bien es cierto que, las armas de fuego han sido las que mayormente han incrementado los índices de homicidio y violencia en el país, cabe destacar que las armas blancas se encuentran en aumento como un mecanismo para atentar contra la vida e integridad de los ciudadanos. Además, al no encontrase penalizadas en su uso y porte, son más los ciudadanos que las portan a sabiendas que no recibirán sanción penal, motivo por el cual se ha incrementado notablemente el uso de las armas blancas.

Según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la publicación de Forensis 2017, se presentaron 8.112 casos de homicidio con proyectil de arma de fuego, 2.174 con mecanismo cortopunzante, 261 con mecanismo cortocondundente, 56 con cortante y 30 punzante.

Dado lo anterior, nace la iniciativa de presentar el Proyecto de Ley 164/18S, el cual consta de 4 artículos, así:

El artículo primero modifica el artículo 365 de la Ley 599 de 2.000, incrementando la pena de prisión de doce (12) a dieciséis (16) años:

“Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años.”

Y se agrega una circunstancia bajo la cual se duplica la conducta y quedara de la siguiente manera como numeral 8.

“Cuando se porte o tenencia de armas de fuego en lugares de transporte público o de alta afluencia de personas.”

Y se adiciona un parágrafo en caso de reincidencia de la conducta de la siguiente manera:

“Parágrafo 1. En caso de reincidencia la pena será de dieciséis (16) a veinte (20) años de prisión.”

El artículo segundo crea un nuevo artículo, sobre la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas blancas contemplando una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, la cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 365 A. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas blancas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, distribuya, venda, suministre y/o porte armas blancas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que las mismas sean usadas en actividades domesticas, laborales y/o educativas.”

Así mismo se contempla la adición de dos parágrafos el 1° orientado a definir los tipos de armas blancas y el parágrafo 2° establece el incremento de la pena en la reincidencia de la conducta.

“Parágrafo 1. Para el presente artículo entiéndase por arma blanca a los cuchillos, navajas, machetes, hachas, garfios, bisturí, hojillas de afeitar, tijeras, aquellas que haya establecido la ley como tal y/o cualquier otro elemento que haya sido alterado en su forma sacándole filo para utilizarlo como objeto corto punzante.”

“Parágrafo 2. En caso de reincidencia incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años de prisión.”

El artículo tercero modifica el artículo 366 de la ley 599 de 2000, incrementando la pena de prisión de quince a veinte años de prisión la siguiente manera:

“Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años.”

Y se adiciona un parágrafo en caso de reincidencia de la conducta de la siguiente manera:

“Parágrafo 1. En caso de reincidencia incurrirá en prisión de veinte (20) a veinticuatro (24) años de prisión.”

El artículo cuarto contiene la vigencia y derogatorias que tendrá el proyecto de ley.

Fuente: Congresp, PL 164/18S Sep. 26/18