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Police officer guarding man in prison cell, rear view, mid section
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Privación de la libertad basada solo en informes de inteligencia es indemnizable

La Sección Tercera del Consejo de Estado, al estudiar una demanda de reparación directa sustentada en la privación de la libertad ordenada bajo el procedimiento reglado por la Ley 600 del 2000, reiteró que, en armonía con la tesis sostenida por la Corte Constitucional, su jurisprudencia ha asegurado que los informes de inteligencia carecen de valor probatorio por tratarse de pruebas recaudadas fuera del proceso penal, las cuales no han sido controvertidas contra las personas que se pretenden aducir.

En efecto, advirtió que solo deben considerarse como meras hipótesis no verificadas que, en todo caso, sirven para orientar la investigación y producir la prueba necesaria con el fin de establecer la realidad y la veracidad de los hechos que se controvierten en el proceso, bajo el entendimiento que el sindicado puede ejercer plenamente el derecho de contradicción frente a los mismos.

Es decir, su valor reside en que se constituyen en un criterio orientador de la investigación penal, pero, al mismo tiempo, al tratarse de sospechas, son apreciaciones que no están comprobadas suficientemente y no pueden ser consideradas como pruebas.

Luego, si bien se entiende que para proferir una orden de captura la fiscalía no requiere certeza acerca de la configuración de una conducta punible, en tanto es una labor que le corresponde al juez para emitir condena, no hay que desconocer que al ente investigador le asiste un deber mínimo de corroborar la información aportada por los organismos de inteligencia y cotejarlos con otros medios de pruebas previo a proceder a restringir la libertad de los particulares, precisó el alto tribunal.

De acuerdo con lo anterior, toda detención debe estar precedida de al menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado que, a su vez, deben estar basados en las pruebas que legítimamente hayan sido recaudadas o producidas en el proceso.

Esto significa que el funcionario judicial debe contar con elementos de convicción y certeza suficientes a la hora de imponer una medida privativa de la libertad.

En caso contrario, la privación se torna injusta y hay lugar a reparar los daños que de ella devienen (C. P. Ramiro Pazos).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100020090040301 (39318), Nov. 30/17