41. ¿El personal operativo vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, en el desarrollo de su actividad, puede realizar inspecciones corporales,
registros personales y requisas?

Las actividades desarrolladas por el personal operativo vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, se encuentran circunscritas a los lineamientos normativos establecidos en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual señala que si bien la finalidad de los servicios de vigilancia es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida y la integridad personal; esta actividad debe desarrollarse respetando los derechos fundamentales y las libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas que por ley se encuentran reservadas a la fuerza pública.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme a lo establecido en la ley y la jurisprudencia (Corte Constitucional. Sentencia C-789 de 2006) estableció que: “(…) queda claro que las inspecciones corporales, registros personales y requisas son medidas reservadas a las autoridades públicas (con observancia de parámetros y limitaciones claramente definidas) y que no existe en la normatividad aplicable a los servicios de vigilancia y seguridad privada alguna disposición que autorice de manera expresa al personal vinculado a los mismos para aplicar las mencionadas medidas u otros procedimientos que impliquen contacto físico o la exigencia de presentación de documentos de identificación. Esto sin perjuicio de la posibilidad que existe de utilizar equipos tecnológicos debidamente autorizados para llevar a cabo los controles necesarios para cumplir en adecuada forma las funciones propias de los servicios de vigilancia y seguridad privada, siempre que no exista contacto físico con el usuario. En consecuencia, esta Superintendencia informa a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que en desarrollo de las visitas de inspección se hará especial énfasis en verificar que el personal operativo no se encuentre efectuando alguno de los procedimientos ya descritos, especialmente en los puestos de trabajo ubicados en centros comerciales, grandes superficies, bares y demás sitios de alta concentración de personas. (…)”

42. ¿Cuáles son las obligaciones legales del empleador (empresa de vigilancia) con su personal de guardas?

El Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada establece en su artículo 74 los principios que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, entre éstos se establecen como obligaciones y deberes de la empresa frente al personal operativo vinculado, los siguientes:

  • Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero-patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley.
  • Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio de vigilancia y seguridad privada, se involucre directa o indirectamente en actividades delictivas. 
  • Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán aplicar procesos de selección de personal que garanticen la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio. Bajo su exclusiva responsabilidad, este personal será destinado para la prestación del servicio a los usuarios, y responderá por sus actuaciones en los términos previstos en los respectivos contratos y en la ley.
  • Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia. 
  • No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la ley. 
  • Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos establecidos en la ley. 
  • Los servicios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables de proporcionar o exigir al personal una capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña. 

43. ¿En el sector educativo, el guarda de seguridad debe acreditar un perfil especial?

, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el fin de establecer criterios de carácter general que regulen la prestación del servicio de vigilancia en el sector educativo emitió la Circular Externa 2017-0000435 del 18 de octubre de 2017, en la que se estableció que el personal de vigilantes que preste sus servicios en dicho sector debe cumplir con las siguientes características:

  • Experiencia en labores de vigilancia en espacios educativos y seguridad privada.
  • Alta sentido de responsabilidad y proactividad.
  • Capacidad para trabajar en equipo.
  • Actitud de servicio e iniciativa.
  • Habilidades comunicacionales, asertividad, empatía.
  • Trabajo por resultados y bajo presión.
  • Educación secundaria completa y/o con estudios en educación superior.
  • No tener antecedentes judiciales, disciplinarios o contravencionales.
  • Capacitación en derechos humanos.
  • Capacitaciones como guía, instructor canino y supervisor canino.
  • Conocimientos sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su protección integral.
  • Conocimiento de procedimientos de protección personal y de la integridad a personas.
  • Capacitación en atención al usuario.

44. ¿Por qué razón la policía nacional ha descansado su obligación constitucional de proteger la vida y bienes de los ciudadanos en las empresas de seguridad
privada y es lenta su reacción a los llamados de la ciudadanía?

Por el contrario, con la expedición del Decreto 3222 de 2002, se crearon las redes de apoyo y solidaridad ciudadana, que propenden por desarrollar políticas de seguridad democrática adoptadas por el Gobierno Nacional, en cumplimiento del principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 de la Constitución Nacional, las cuales se encuentran conformadas por empresas y servicios de vigilancia y seguridad privada, con el objetivo preservar el compromiso social común mediante una comunicación constante, permanente y directa a fin de prevenir y/o detener actos delictivos y/o sospechosos.

45. ¿Qué diferencia existe entre los cooperados y los trabajadores?

Los cooperados son personas naturales que simultáneamente son gestoras de la empresa, contribuyen económicamente a ella y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Son dueños de la cooperativa.
Los trabajadores por su parte están vinculados a través de una relación laboral con su empleador.

46. ¿Los servicios de vigilancia y seguridad privada pueden prestar el servicio con armas no letales?

Los servicios de Vigilancia y seguridad Privada pueden utilizar en la prestación del
servicio armas no letales, siempre que tengan autorizado por parte de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la prestación del servicio a través del medio tecnológico. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, en concepto jurídico emitido en el año 2008, señaló: “(…) Al examinar su definición se encuentra que se entiende por tecnología el conjunto de saberes, destrezas y medios necesarios para llegar a un fin predeterminado mediante el uso de objetos artificiales o artefactos. Históricamente la tecnología ha sido usada para satisfacer necesidades esenciales como la seguridad o defensa, lo que implica la fabricación de armas y toda la gama de medios artificiales usados para persuadir y dominar a las personas. De lo anterior se concluye que efectivamente las armas no letales no solamente se definen como equipos para la vigilancia y seguridad privada, sino también son medios tecnológicos utilizados para la defensa personal. (…)” En igual sentido se pronunció esta Entidad al señalar en Oficio 022214 del 2011 que “(…) El artículo 2 del Decreto 2187 de 2001 establece que el vigilante vinculado a una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, en el ejercicio de su labor puede utilizar cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro elemento debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada. (…).
Por lo anterior, para utilizar armas neumáticas en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, es necesario solicitar la ampliación de medio tecnológico a la Superintendencia Delegada para la Operación; dependencia competente para el efecto (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas de vigilancia y seguridad privada que tengan aprobado el medio tecnológico, cumplen con los requisitos para acceder a otros equipos, entre los cuales se encuentran las armas no letales.

47. ¿Cuál es la relación hombre-arma que deben observar los servicios de vigilancia y seguridad privada?

Según lo establecido en el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993, los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente arma de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 9º de este Decreto. Respecto a la relación hombre-arma que se deberá mantener respecto a los escoltas, es necesario acudir a las disposiciones contenidas en el artículo 17 del decreto antes mencionado, el cual dispone: “Artículo 17. Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.” Por cuanto en la prestación del servicio de escolta armado, el personal deberá poseer necesariamente permiso para el porte de armas, entonces será la relación establecida para esta modalidad la aplicable al servicio de escolta. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 2535 de 1993 determina que el permiso para porte es aquel que autoriza a su titular, para llevar consigo un arma. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada acogió este criterio, mediante concepto emitido el 07 de abril de 2010: “No obstante, el decreto tener un acápite especial no puede inferirse la estricta relación hombre-arma que deben respetar las transportadoras de valores, de ahí que acudiendo al criterio de interpretación por contexto de las normas, se debe concluir que la normatividad a aplicar en el caso de los servicios que originan el presente concepto sean las relativas al porte de armas, lo que se trasluce en que los escoltas deben contar con permiso de porte de armas guardando la relación de uno a uno.”

48. ¿Es viable hacer el traspaso de un vehículo blindado a una persona indeterminada?

En razón a la importancia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, por cuanto se trata de conferir a particulares la facultad otorgada al gobierno a través del numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política, el legislador consideró necesario establecer una normatividad especial que rigiera este tipo de servicios. Es así que con fundamento en las facultades especiales conferidas al Presidente de la República mediante la Ley 61 de 1993, se expidió el Decreto ley 356 de 1994 el cual dispone en su artículo 80 que será la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la Entidad competente para autorizar el uso de elementos blindados para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Con el fin de reglamentar lo atinente al uso de dichos elementos blindados, se expidió el Decreto 2187 de 2001, el cual en su artículo 40 (Ahora artículo 2.6.1.1.3.3.30. del Decreto 1070 de 2015) dispuso que las personas naturales o jurídicas interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada.
Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia de Tutela 719 de 2003, en relación al riesgo que el Estado debe proteger, señaló: “Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás. (…) Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.” De lo señalado por la Corte Constitucional se puede colegir que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el momento de autorizar cualquier tipo de protección especial, debe hacerlo a través de actos administrativos con carácter intuitu personae, es decir, en consideración a las condiciones especiales, individualizadas y especificas del peticionario, en ningún momento podrá expedirse este tipo de autorizaciones a personas indeterminadas sobre las que no pueden predicarse este tipo de calidades.
En el mismo sentido la Oficina Jurídica de esta Entidad se pronunció mediante
concepto 7200-OAJ-183. “(…) el utilizar un vehículo blindado, ya sea por adquisición o traspaso, no puede tratarse de una persona indeterminada, por cuanto se requiere de una autorización previa por parte de la Supervigilancia, la cual determina mediante Resolución, si se cumplieron los trámites legales para el efecto, en especial medida, si el interesado justificó el riesgo que avale su manejo.”

49. ¿Cuáles son los niveles de blindaje que necesitan autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada?

El artículo 80 del Decreto ley 356 de 1994 establece que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizará la utilización de elementos o instalaciones blindadas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. Por su parte, el artículo 2.6.1.1.3.3.30. del Decreto 1070 de 2015 (anteriormente artículo 40 del Decreto 2187 de 2001) establece que las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, elevarán una solicitud previa de autorización.
En desarrollo de las competencias otorgadas mediante el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la misma norma, la Superintendencia emitió la Circular Externa 003 de 2002, en la que se establecieron algunos criterios técnicos y jurídicos sobre el blindaje de vehículos señalando que sólo requerirán autorización por parte de esta Entidad aquellos vehículos que posean un acondicionamiento que ofrezca protección contra armas de calibre superior a 19 mm. 
Así mismo se estableció que un acondicionamiento inferior al señalado se tendrá como un blindaje nivel II (sistemas anti-atracos o anti-vandalismo). Razón por la que sólo cuando el acondicionamiento del vehículo supere los parámetros estipulados en la circular antes mencionada, será necesario solicitar autorización a la Superintendencia para su uso o traspaso.