No. La SuperVigilancia en ningún momento prohíbe, ni puede prohibir la conformación de consorcios o uniones temporales en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás concordantes y reglamentarias, para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. No obstante, debe señalarse que ninguna persona natural o jurídica puede prestar servicios de vigilancia y seguridad privada sin la respectiva licencia expedida por esta entidad y tampoco puede exceder las facultades conferidas en la respectiva autorización.
Lo anterior no quiere sino decir que, para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada es legalmente viable la conformación de consorcios o uniones temporales, pero con la salvedad que todos sus integrantes deben contar con la respectiva licencia de funcionamiento expedida por la SuperVigilancia, y que ninguno de ellos exceda las facultades que le fueron conferidas.
En los artículos 2.6.1.1.6.1. y subsiguientes del Decreto 1070 de 2015 se encuentra regulado lo relativo a las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino. En la norma señalada se estableció las siguientes como tarifas mínimas para ser cobradas por las empresas y cooperativas vigiladas por esta Entidad:
– Empresas armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
– Empresas sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 8% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
– Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 11% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
Así mismo, el parágrafo 2º del decreto señalado establece que para los estratos residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos. Finalmente, es preciso señalar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada anualmente emite una circular externa impartiendo instrucciones para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada.
La jornada máxima laboral establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, aplica para aquellas personas que prestan servicios de seguridad privada. Para hacer claridad sobre este particular, el Ministerio de Trabajo profirió el Concepto radicado con número 16246 del 3 de agosto de 2017, en donde se afirmó que al personal de vigilancia se le aplica la jornada máxima legal de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas a la semana. Aclarando que:
“Siempre que se labore una jornada superior a la convenida por las partes o a la máxima legal de ocho (8) horas, habrá lugar al pago de horas extras, diurnas o nocturnas. Así, si el trabajador labora ocho horas en jornada nocturna tiene derecho al recargo del 35% sobre el valor de la hora diurna, pero si además de las ocho horas nocturnas labora horas adicionales, estas deben cancelarse con el recargo del 75% sobre el valor de la hora diurna.
Es necesario tener en cuenta, que tal y como lo dispone el artículo 168 del Código Sustantivo del trabajo, cada uno de los recargos por horas extras diurnas o nocturnas o por trabajo nocturno, se produce de manera exclusiva, es decir sin acumularlo con algún otro.
Debe indicarse, que los recargos por laborar horas extras diurnas, nocturnas en festivos o dominicales o por laborar en jornada nocturna son los que se han indicado, sin que las normas laborales hayan dispuesto que el recargo nocturno sea diferente cuando se labora en jornada nocturna festiva o dominical. Lo que sucede es que el trabajo en dominical o festivo se remunera tal y como lo señala el artículo 179 del CST con un recargo del 75% sobre el salario ordinarios en proporción a las horas laboradas. Para una mejor comprensión del tema, tenemos:
Valor hora extra diurna= salario mensual x 0.25 + salario por hora*
Valor hora extra nocturna= salario mensual x 0.75+salario por hora*
El valor que resulte lo multiplicamos por el número de horas laboradas.
Para calcular el valor de la hora ordinaria, dividimos el valor del salario mensual sobre 30 días y el resultado lo dividimos entre 8 horas. O también dividimos el salario mensual sobre 240.
Valor hora extra nocturna= salario mensual x 2.00 x # horas trabajadas *2.00 incluye el 1.00 del descanso dominical + 0.75 trabajo dominical +0.25 extra
diurna.
Valor hora extra dominical nocturna= salario mensual x 2.50* x # horas laboradas
2.50 incluye el 1.00 del descanso dominical +0.75 trabajo dominical +0.75 extra
nocturna.
Sí, por disposición legal es obligatorio y debe ser acatado por todos los usuarios y prestadores del servicio; no obstante, para los estratos residenciales 1, 2 y 3, las tarifas mínimas establecidas como tales no aplican, pero, deberán cumplir con unas cuantías tales que garanticen el pago de las obligaciones laborales vigentes a favor del trabajador y a cargo de la empresa de vigilancia y seguridad privada contratada.
Para los estratos residenciales 4, 5, y 6, la tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un 10 % de administración y supervisión, no obstante, no quiere esto decir que, en el ejercicio de la libertad de la autonomía de la voluntad privada, se puedan ofrecer y pactar precios por encima de lo aquí señalado.
En cuanto a inconvenientes laborales que puedan presentarse entre los servicios del sector de la vigilancia y seguridad privada y sus trabajadores, es importante aclarar que por mandato expreso del Artículo 485 del Código Sustantivo del Trabajo, la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales se ejerce por parte del Ministerio del Trabajo y en este entendido, son aquellos funcionarios quienes podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos. Sin embargo, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo señala que dichos funcionarios no quedan facultados, para declarar derechos individuales ni defender controversias, pues esto le compete a los Honorables Jueces de la República, no obstante, el Ministerio cuenta con facultades como conciliador entre las partes.
Ahora bien, dentro de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control asignadas por el Decreto 2355 de 2006 a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, le corresponde a esta, velar para que todos los servicios de vigilancia y seguridad privada den estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero / patronales y reconocer en todos los casos salarios y prestaciones sociales legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad establecida en la ley, obligación ésta, que se encuentra resaltada en el numeral 23 del artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994, – Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada – y cuyo incumplimiento acarrea sanciones legales para las empresas, las cuales impone esta Superintendencia agotando previamente un proceso de investigación administrativa.
En conclusión, es el Ministerio del Trabajo quien se encuentra facultado para exigir el cumplimiento de las normas laborales entre empleadores y trabajadores, y son los Jueces de la República quienes pueden declarar derechos individuales en material laboral. Por su parte esta Superintendencia impone sanciones administrativas a las empresas que no dan estricto cumplimiento a las normas que regulan las relaciones obrero –patronales, frente a lo cual esta Entidad recepciona las quejas de todo aquel que tiene conocimiento de tales vulneraciones.
Por medio de la Circular Externa 032 del 12 de noviembre de 2008 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinó, en el ámbito de los servicios de vigilancia y seguridad privada, la aplicación de las incompatibilidades señaladas en las normas que regulan la promoción de las competencias y prácticas comerciales restrictivas, en especial las contenidas en el artículo 7 de la Ley 5 de 1947, el artículo 5 de la Ley 155 de 1959, el artículo 12 del Decreto Ley 1994 y demás normas concordantes.
Las incompatibilidades para los servicios de vigilancia y seguridad privada, en quien además de ostentar la calidad de socio de una sociedad cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, ejerza cargo directivo o de representante legal en otras sociedades competidoras, se dan de manera específica para cada uno de los siguientes casos:
Sí, el Decreto ley 356 de 1994, en virtud de la especialidad del sector, establece una serie de restricciones en lo relativo a la composición societaria de las empresas de vigilancia y seguridad privada, es así que en el artículo 12 de la norma señalada se establece que los socios de dichas empresas deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana.
“(…) ARTÍCULO 12. SOCIOS. Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana. (…)”
Por su parte, la norma anteriormente señalada, con el fin de proteger los derechos adquiridos de las sociedades que contaran con capital extranjero y que fueron constituidas con anterioridad a su expedición, las excluyó de dicha restricción, pero estableciendo que en ningún caso la participación extranjera podría aumentar. La Corte Constitucional frente a las limitaciones respecto a la nacionalidad tanto de personas como de capitales, como criterio de diferenciación, en la Sentencia C-123 del 01 de marzo del 2011 señaló: “(…) Atendiendo las consideraciones expuestas, en esta oportunidad la Corte discrepa de la apreciación de los demandantes y constata que la regulación prevista en las normas acusadas, en el sentido de exigir que los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada, sean (i) personas naturales y (ii) de nacionalidad colombiana, se refleja como constitucionalmente válida. No cabe duda de que las normas limitan el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad privada, en cuanto se excluye la participación de extranjeros y de personas jurídicas como socios de las mismas, con lo cual se restringe el derecho a la libertad de empresa (art. 333 y 334 CP). Sin embargo, como se explica en seguida, la restricción se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que se encuentra justificada en perspectiva constitucional. (…)” Conforme a lo anteriormente señalado, a partir de la expedición del Decreto ley 356 de 1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada sólo podrán contar con personas naturales de nacionalidad colombiana en calidad de socios, salvo las excepciones que la misma norma establece.
Para la contratación del personal operativo extranjero, los empleadores deben realizar los procesos de selección dando cumplimiento a los lineamientos establecidos por esta Superintendencia a través del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y las normas vigentes que lo reglamentan; así como a los requisitos establecidos por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Relaciones Exteriores quien a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, implementó el Permiso Especial de Permanencia (PEP) a los nacionales venezolanos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1º de la Resolución No. 1272 de 2017, señalando en su parágrafo tercero que el titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP), quedará autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas. Esta respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Civil Colombiano, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones de esta Superintendencia.
El artículo 2.6.1.1.3.1.2. del Decreto 1070 de 2015 define a los vigilantes como la persona natural, que en la prestación del servicio se le ha encomendado la labor de proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en desarrollo de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, ha emitido los protocolos de operación que debe ser observados por los servicios de vigilancia y seguridad privada, en sectores específicos de la vigilancia.
En primer lugar, el Protocolo de Operación para el Sector Residencial, establece como funciones de los vigilantes que se desempeñan en este sector, las siguientes:
Por su parte, el Protocolo de Operación del Servicio de Vigilancia en Entidades Financieras establece que serán deberes de los vigilantes que presten sus servicios en este sector, observar los procedimientos relativos a:
Finalmente, el Protocolo de Operación para el Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada en el Sector Educativo establece como obligaciones de los guardas de seguridad que presten su servicio en dicho sector las siguientes:
Los vigilantes o guardas de seguridad que se encuentran vinculados a una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deben desarrollar, exclusivamente, actividades tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros, de acuerdo a lo establecido en la ley. En ese sentido, cualquier acción diferente a lo expresado, no logra contribuir a la prevención del delito en el puesto de vigilancia contratado o en sus alrededores, ni a reducir las oportunidades para la actividad criminal, en colaboración con las Autoridades de la República.