Es importante resaltar que el Decreto Ley 356 de 1994, contempla en su artículo 89 la posibilidad para los servicios de vigilancia y seguridad privada de pactar con el usuario la contratación de un seguro que cubra los riesgos que afecten los bienes objeto de vigilancia.
De presentarse la situación en la que no se pactó la póliza que cubra los bienes objeto de vigilancia, será la Justicia Ordinaria mediante sentencia en un proceso declarativo quien establezca la responsabilidad de la empresa.
De conformidad con lo estipulado en el artículo segundo (2º) del Decreto Ley 356 de 1994 la actividad de vigilancia y seguridad privada es una labor de medio y no de resultado encaminada a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y bienes propios y de terceros, es decir, que las empresa de vigilancia y seguridad privada, como ejecutoras de una obligación de medio cumplen con sus obligaciones demostrando una disposición diligente de sus recursos, tanto humanos como técnicos, para el cumplimiento cabal de lo contenido en el contrato con el conjunto residencial, es decir la responsabilidad de una empresa de vigilancia en el ejercicio de su actividad, es de medio y no de resultado.
La denuncia debe hacerse ante la autoridad competente, así mismo, puede radicarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por cualquiera de los canales indicados en el numeral anterior, identificando el servicio contra el cual se queja y adjuntando soportes documentales que considere pertinentes para respaldar lo denunciado.
No. Un edificio no puede contratar personas directamente para que presten el servicio de vigilancia en razón a que la seguridad es una función pública primaria a cargo del Estado y a los particulares se les faculta el ejercicio de la Vigilancia y Seguridad Privada solamente en las condiciones y términos establecidos por la Ley.
Por lo delicado de su naturaleza, la actividad de la Vigilancia en la medida que involucra la protección de vidas y bienes, exige que estos servicios solamente puedan prestarse al amparo de una Licencia o Credencial que les otorgue el Estado Colombiano a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (Art. 2º del Decreto 356 de 1994).
La recomendación, es que contraten los servicios de una empresa de Vigilancia y Seguridad Privada, con licencia de funcionamiento expedida por la SuperVigilancia. De otro lado, los habitantes del edificio (cualquiera que sea) cuentan también con la posibilidad establecida en el artículo 42 del Decreto 356 de 1994, consistente en que la comunidad de dicho edificio pueda organizarse en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad. Teniendo en cuenta que para constituirse como tal requieren la autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y dichos servicios de vigilancia no podrán prestarse a ningún título a personas diferentes a los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.
Según lo establece el artículo 91 del Decreto 356 de 1994, todas aquellas personas que contraten servicios de Vigilancia fuera de los parámetros legales serán sancionados con multas que oscilarán entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de los asuntos relacionados con jornadas laborales, se informa que las empresas de vigilancia y seguridad privada han de ceñirse a lo establecido en la legislación laboral vigente, así como a los conceptos emitidos por el Ministerio de Protección Social sobre el particular, toda vez que es esta entidad la competente para pronunciarse sobre el particular. Adicionalmente, la Ley 1920 de 2018 en su artículo 7, hace referencia a la jornada suplementarias para el sector de vigilancia y seguridad privada, donde se establece que los trabajadores del sector de vigilancia y seguridad privada podrán, previo acuerdo con el empleador, el cual deberá constar por escrito y con la firma de las dos partes, laborar máximo en jornadas laborales diarias de doce (12) horas, sin que esto implique que se exceda la jornada máxima semanal de 60 horas, incluyendo las horas suplementarias, autorizadas en la legislación laboral nacional vigente. Para esto se mantendrá el tope de la jornada ordinaria en ocho horas y se podrá extender la jornada suplementaria hasta por cuatro (4) horas adicionales diarias.
El artículo 3 del Decreto 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo 2 de esta misma norma, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en la potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.(…) ; aunado a lo anterior, el artículo 85 del mismo cuerpo normativo, trata de la vigencia de la licencia de funcionamiento, este fue modificado por el artículo 83 del Decreto Ley 2106 de 2019, estableciendo La licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada y la credencial para asesores, consultores o investigadores se expedirán por un término de diez (10) años, salvo los departamentos de seguridad, los servicios especiales y los servicios comunitarios, los cuales se concederán por un término de cinco (5) años.
La renovación de la licencia de funcionamiento deberá solicitarse ante la SuperVigilancia, sesenta (60) días calendario antes de la pérdida de vigencia de la misma.
En la página web de la Entidad, www.supervigilancia.gov.co se encuentran publicado un link denominado “SERVICIOS VIGENTES”, allí encontrará el listado de todas aquellas empresas que cuentan con licencia de funcionamiento vigente expedida por esta Superintendencia y que por tanto se encuentran habilitadas para prestar sus servicios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarla.