Así también, deben inscribirse las personas naturales o jurídicas que arrienden, comercialicen, fabriquen, importen e instalen equipos que se utilicen en vigilancia y seguridad privada, así como reportar los ingresos que se deriven de estas actividades.
La conserjería es un servicio que desarrolla labores exclusivamente de aseo,
mayordomía y mantenimiento de un lugar determinado, y en ningún momento, están autorizados por la ley para desarrollar labores de vigilancia y seguridad privada, toda vez que la conserjería es entendida como el desarrollo de funciones de mayordomía y mantenimiento de un lugar determinado, mientras que la vigilancia es entendida como la actividad que desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros.
Frente a esta inquietud es necesario hacer claridad sobre las actividades que son propias de los servicios de conserjería y los servicios de vigilancia y seguridad privada. Conforme a la Circular Externa 01 de 20 de enero de 2010, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los conserjes son las personas que desarrollan actividades de mantenimiento en lugar y por su parte el artículo 2° del Decreto ley 356 de 1994, establece que las actividades de vigilancia son las que desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros.
Una vez aclarado lo anterior, y en razón a las disposiciones establecidas en el artículo 3º del Decreto ley 356 de 1994, el cual establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán prestarse mediante la emisión de licencia emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es claro de los servicios de conserjería, en caso alguno podrán involucrar labores referentes a la vigilancia y seguridad Privada.
La Superintendencia de Vigilancia mediante concepto emitido en junio de 2005, frente a este tema señaló: “(…) La respuesta, definitivamente es no; no es ese el sentido de la norma ni de la sentencia bajo examen, pues, así como de la misma manera que no es legalmente permitido el hecho de que personas (naturales o jurídicas) que no cuenten con la respectiva licencia de funcionamiento expedida por esta Superintendencia, presten servicios de vigilancia y seguridad privada, tampoco lo es que dichos servicios estén a cargo de empresas de conserjería o personas que laboren bajo esta figura, no queriendo ello decir que se prohíba el ejercicio de conserjería entendida propiamente como tal, sino que el fin es evitar el desdibujamiento de la vigilancia y la seguridad privada bajo esta modalidad. Por lo delicado de su naturaleza, la actividad de la vigilancia y la seguridad privada exige que solamente pueda prestarse al amparo de una licencia de funcionamiento que otorgue el Estado colombiano a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual, se avale una idoneidad específica y un presupuesto necesario para la adecuada prestación del servicio requerido, situación ésta que fue reafirmada con la expedición de la Circular Externa 01 de enero 20 de 2010 de la SVSP, dejando así de lado la conserjería considerándola como un oficio ajeno a la actividad bajo control, tal y como se evidencia en la siguiente comparación. (…)”
No. Es necesario aclarar que la SuperVigilancia regula los servicios de vigilancia y seguridad privada, basando sus actuaciones en lo establecido por el Decreto 356 de 1994 y demás normas reglamentarias y en ningún momento, tiene injerencia en los contratos de mayordomía o conserjería celebrados por personas naturales o jurídicas, toda vez que éstos son oficios ajenos a la seguridad privada.
No, no es legal. Existe una clara diferencia entre los servicios de Conserjería y los servicios de Vigilancia, entendiéndose estos servicios de la siguiente manera:
Conserjería: entendida como el desarrollo de funciones de mayordomía y mantenimiento de un lugar determinado.
Vigilancia: Entendida como la actividad que desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros. (Art. 2 del Decreto 356 de 1994).
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fue creada por la Ley 62 de 1993, con el fin de ejercer inspección, vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia, en virtud de esta facultad legal deposita la confianza pública en los particulares, para que estos cumplan funciones de vigilancia y seguridad privada, previo el lleno de los requisitos legales, con la finalidad de evitar que personas no autorizadas ejerzan las actividades exclusivas de los vigilados, velando por que quienes presten el servicio de vigilancia y seguridad privada.
El Decreto Ley 356 de 1994, en el artículo 89, prevé que entre el usuario y el servicio de vigilancia al momento de contratar podrá entre las partes pactar que se establezca una póliza que cubra los riesgos puedan afectar los bienes objeto.
El artículo 13 del Decreto ley 356 de 1994 establece que las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas por esta Entidad, que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. No obstante, esta Entidad, mediante la Circular Externa 014 de 2008 señaló que no será necesario abrir una agencia o sucursal cuando exista una corta distancia entre el lugar donde se está prestando el servicio y el centro de operaciones de la empresa. “(…) A este respecto, vale la pena anotar que en aquellas situaciones en que existe una corta distancia entre el centro de operaciones y el lugar de prestación del servicio, así como un número mínimo de hombres y armas indispensables, según previo estudio de seguridad, en los puestos de vigilancia, no es necesario la apertura de una agencia o sucursal, en razón de que operativa y administrativamente no se amerita. (…)”
No. En virtud de los artículos 11 y 113 del Decreto 356 de 1994, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, concede a algunos de sus vigilados, licencias de Funcionamiento con carácter nacional. Lo anterior, claramente indica que, mediante las licencias de funcionamiento de carácter nacional, esta Superintendencia certifica que la empresa cuenta con el permiso de funcionamiento en todo el territorio nacional, pero no con la potestad para operar dicha licencia de funcionamiento en lugares diferentes de los autorizados en ella misma y/o en su domicilio principal. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 356 de 1994, según el cual las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán acreditar la información sobre el personal directivo de dicha sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldía, certificado de existencia y representación legal. Resulta claro que la licencia de funcionamiento, faculta a la empresa para prestar sus servicios a nivel nacional, y cada vez que esta requiera operar tales servicios, la empresa debe solicitar ante la SuperVigilancia, Autorización previa para la apertura de agencias o sucursales que le permitan operar los servicios autorizados con la licencia de funcionamiento en la ciudad que requiera. Cuando se autoriza a una empresa de vigilancia para operar a través de sucursal o agencia en determinada ciudad del país, se entiende que esa autorización cubre municipios aledaños, si se le autoriza para Bogotá puede operar en Chía, Mosquera, la Calera, etc.
De conformidad con el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, todas aquellas personas naturales o jurídicas, que deseen obtener los servicios de vigilancia y seguridad privada, deben para ello, contratar empresas que estén autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
En este sentido, el edificio cualquiera que sea, no puede contratar personas directamente para que presten el servicio de vigilancia, en razón a que la seguridad es una función pública primaria a cargo del Estado y a los particulares se les faculta el ejercicio de dicha actividad, solamente en las condiciones y términos establecidos por la Ley.
El contratar con una empresa ilegal o pirata, que son las que no tienen licencia otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o que se encuentra vencida, y las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades de los vigilados sin estar debidamente autorizados, se encontraría incursos en las sanciones contempladas en la Ley tales como: medidas cautelares y multas establecidas en el Decreto Ley 356 de 1994.
Es pertinente aclarar, cuando la actividad del personal contratado directamente, este dirigida a prevenir detener perturbaciones que afecten o puedan atentar contra la vida y los bienes propios o de terceros, esta actividad sin importar la denominación para el caso conserje, estaría bajo el imperio de control, inspección y vigilancia de esta Entidad.