Nuevas inexequibilidades de Ley de Seguridad Ciudadana
La Ley de Seguridad Ciudadana (L. 2197/22) fue nuevamente objeto de control constitucional. Por un lado, la Corte declaró inexequibles las expresiones “no sociales” y “o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización” donde se modificó la prelación de esta entidad como beneficiaria de los bienes de extinción de dominio. Además declaró inconstitucional el parágrafo del artículo 6 ° de tal normativa, que ordenaba a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado adelantar el procedimiento de cobro coactivo de las multas impuestas en la justicia penal ordinaria, por no existir aval gubernamental.
Correspondió a la Corte estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º, 12 y 50 de la Ley 2197 de 2022. Los demandantes sostuvieron, en primer lugar, que el artículo 33A del Código Penal, en cuanto consagra las medidas pedagógicas y de diálogo, vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.) al establecer la imposición de una sanción que no prevé el Código penal. Adicionalmente indicaron que, en los casos de error invencible y de prohibición proveniente de diversidad cultural, la persona debe ser absuelta. Además, alegaron que la función de implementar dichas medidas excede y contraría las competencias que la Constitución Política le asigna a la fiscalía general de la Nación en el artículo 250.
En relación con el artículo 263 del Código Penal, los demandantes indicaron que resulta contrario a los artículos 64 y 65 constitucionales, los cuales imponen la obligación al Estado de crear condiciones para el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios y el fomento de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.
En lo que respecta a los cargos formulados contra el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 2197, los demandantes fundamentan su inconstitucionalidad en la vulneración de los artículos 22 y 83 de la Constitución Política, dado que se elimina la destinación de los bienes rurales de dominio extinto al cumplimiento del punto 1.1.1 del Acuerdo Final de Paz, lo que redunda en la violación de la buena fe y la paz como principio programático constitucional.
Para decidir los anteriores cargos, la Corte analizó como cuestión previa su aptitud y concluyó que aquellos formulados contra los artículos 33A y 263 del Código penal resultan ineptos, dado que no cumplen los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Esta Corporación corroboró que el cargo contra el primero de estos artículos está construido sobre la premisa de que las medidas pedagógicas y de diálogo tienen la naturaleza de ser condenas. Sin embargo, esta lectura no se desprende del texto de la norma, por lo cual tampoco es cierto que el fiscal esté siendo facultado para imponer condenas y ejercer así una actividad que la Constitución no le asignó. Respecto del artículo 263 del Código penal, esta Corte concluyó que los demandantes no realizaron una lectura completa y sistemática de la norma, pues la misma incorpora el elemento subjetivo del “propósito de obtener un provecho ilícito”, lo cual excluye de la configuración del tipo el supuesto de hecho de la ocupación de baldíos por parte de campesinos que buscan su acceso o adjudicación. Adicionalmente omiten considerar que el artículo 32.5 del Código Penal excluye la responsabilidad penal cuando “se obre en legítimo ejercicio de un derecho” o “de una actividad lícita”, por lo cual, los supuestos previstos en la legislación agraria para la adjudicación de bienes baldíos no son susceptibles de criminalización. En consecuencia, la Corte se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo frente a estos cargos.
A continuación, la Sala estudió la necesidad de integración de la unidad normativa entre el inciso segundo demandado y el parágrafo 4º del artículo 50 de la Ley 2197 de 2022, dado que esta última disposición, pese a no haber sido demandada, (i) guarda una estrecha relación con el inciso segundo demandado, y (ii) hay razones para considerar que este parágrafo resulta inconstitucional.
La Corte encontró que las expresiones “no sociales” y “o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización” del inciso segundo, así como el parágrafo 4º del artículo 50 de la Ley 2197 de 2022, resultan contrarios a los artículos 22 y 83 constitucionales y, en general, a la obligación constitucional de cumplir de buena fe los compromisos del acuerdo de paz, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017.
El inciso segundo excluyó los bienes “no sociales” del conjunto de bienes rurales de extinción de dominio destinados a nutrir el Fondo de Tierras conforme a lo previsto en el punto 1.1.1. del Acuerdo de Paz, y alteró el orden de prelación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al otorgarle a la Agencia Nacional para la Reincorporación (ANRN) una destinación prevalente.
La Corte reiteró que, el artículo 83 constitucional, impone a los órganos y autoridades estatales, el deber de actuar de acuerdo con las específicas atribuciones constitucionales y legales, pero también, conducirse en concordancia con los compromisos adquiridos por el Estado. En particular, en relación con el Acuerdo Final de Paz, recordó que las normas de implementación tienen cierta vocación de intangibilidad, cuya modificación, por tanto, debe atender al principio de progresividad y buscar la realización de los fines de los compromisos acordados.
A su vez, encontró que la norma demandada pasó de un modelo objetivo de destinación de los bienes de extinción de dominio, en el cual dichos bienes debían destinarse a cumplir los compromisos del punto 1.1.1. del Acuerdo de Paz, para acoger un modelo subjetivo en el que la destinación de los bienes depende de la actividad la Agencia Nacional de Tierras (ANT) de la Unidad de Restitución de Tierras (URT) y la Agencia Nacional para la Reincorporación (ANRN). Esta última, a su vez, fue adicionada como destinataria preferente de estos bienes pese a que la norma de implementación del Acuerdo Final previó su destinación para el Fondo de Tierras con destino a los campesinos sin tierra o con tierra insuficiente.
La Sala reconoció la necesidad de adelantar acciones integrales respecto a la reincorporación de los excombatientes, incluyendo el acceso a tierras. Sin embargo, la ruta que establezca el legislador para alcanzar este objetivo no puede hacerse desconociendo los compromisos adquiridos de cara a la URT y a la ANT, pues ello resulta contrario a la buena fe y al parámetro jurisprudencial de progresividad en lo que se refiere a las normas de implementación del Acuerdo Final de Paz. Por lo anterior, declaró inexequible la expresión “o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización”, del inciso segundo del artículo 50 de la Ley 2197 de 2022, así como el parágrafo 4º del mismo artículo.
Fuente: Suin Juriscol Boletín Jurídico. Corte Constitucional, Comunicados 5 y 6. Sentencias C-037 y C-043, Feb 23 y Mar 1°/23