Colombia

La realidad leal del uso del polígrafo en Colombia

Múltiples interpretaciones se han escuchado respecto a la CIRCULAR EXTERNA N.º 20211300000025 del 10/02/2021 emitida por la Supervigilancia para los servicios de vigilancia y seguridad privada y ciudadanía en general, sobre el lineamiento jurídico sobre el uso del polígrafo y la práctica de pruebas de poligrafía en vigilancia y seguridad privada, se soporta en lo mismo que ya habíamos referenciado con fecha 13.05.2020 donde la Doctora Luz Elena Morales Malaver, jefe de la oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia Y Seguridad Privada, expidió el memorando 20201300050223 mediante el cual emitió un concepto jurídico sobre la Aplicación de la Resolución No 2593 del 11 de diciembre de 2003 “Por la cual se autoriza y regula la utilización del polígrafo por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada”.

  1. Con respecto a dicho pronunciamiento se dio claridad sobre varios de los temas allí tratados.
  • En primera instancia, se resaltó que se dio respuesta a la solicitud hecha días atrás por el Dr. Orlando A. Clavijo Clavijo, Superintendente De Vigilancia Y Seguridad Privada, de pronunciarse con respecto a la postura de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien mediante Sentencia de Enero 24 de 2013, radicado 11001-03-24-000-2008-00345- 00, declaró la Nulidad de la Resolución 2852 de 8 de Agosto de 2006 “Por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”.. actuación que por consiguiente motivó al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo para dejar sin fundamento jurídico la Resolución No. 2593 de Diciembre 11 de 2003 la cual autorizaba y regulaba la utilización del polígrafo por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada, y que a su vez modificó el artículo 105 motivado en lo previsto en el artículo 2º del Decreto – Ley 2453 de 1993, en donde se establece que es objetivo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercer el control, la inspección y la vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.
  • En segunda medida, tal como la misma funcionaria así le concluye al Dr. Clavijo, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no cuenta con la competencia para reglamentar aspectos referentes al polígrafo, ni existe un fundamento técnico o jurídico válido que permita concluir que la reglamentación del mismo corresponde con las funciones que le otorgan los artículos 4 y 6 del Decreto 2355 de 2006, toda vez que estas se circunscriben únicamente a expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada, y el polígrafo no califica en ninguno de ellos.

2. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada emite la respectiva circular según las facultades legales establecidas en el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 2355 de 2006, en cuanto a “Mantener informada a la ciudadanía sobre los alcances de las actividades o servicios de vigilancia y seguridad privada y sobre las obligaciones de las personas naturales y jurídicas autorizadas para desarrollarlas”, donde también nos comunica que actualmente cursa en el Consejo de Estado [Radicado 2020-00126, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera] demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución No. 2593 de 2003, donde no hay sentencia definitiva, fue decretada la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo hasta que se produzca decisión de fondo, perdiendo entonces su ejecutoriedad, según lo señalado por el numeral 1 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

3 Es claro que el concepto se queda corto cuando la superintendencia afirma en la circular que “No existe regulación legal que autorice el uso del polígrafo”, ante esta afirmación me permito traer como referencia el Decreto 857 de 2014 que reglamenta la ley estatutaria 1621 de 2013, “por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal”, que paso por todos los controles de legalidad y constitucionalidad, en dicha ley en su artículo 23 que habla de “ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD DE LA COMISIÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA”, indican que los funcionarios deben someterse anualmente a dichos estudios y según el artículo 38 en su parágrafo 4 indican que no superarlo será causal para no ingreso o retiro. En el Decreto Ley 857 de 2014 en su capítulo X que refiere a los “estudios de credibilidad y confiabilidad e ingreso y retiro del personal de los organismos de inteligencia y contrainteligencia”, en su artículo 20, en su letra “a” que indica los requisitos individuales y establece “EXAMEN PSICOFISIOLÓGICO DE POLÍGRAFO” como requisito, en ningún momento señala otro tipo de evaluaciones de confiabilidad que sean parecidas o sea un complemento del POLIGRAFO. La Resolución 17 de 2016 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Por la cual se regula el proceso para la provisión definitiva de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en su numeral 4.2.3. “PRUEBA PSICOFISIOLÓGICA DE POLIGRAFO  (PPP).

La prueba psicofisiológica de polígrafo es un instrumento tecnológico que permite determinar rasgos de confiabilidad, y una medición objetiva y estandarizada de una muestra de comportamientos, que se utiliza para evaluar el conocimiento, las capacidades, habilidades y otras características de un individuo en relación con otros. La prueba psicofisiológica de Polígrafo DEBERA REALIZARSE MEDIANTE UN INSTRUMENTO CIENTIFICO ALTAMENTE SENSIBLE QUE MEDIRÁ LOS CAMBIOS EN LA PRESIÓN SANGUÍNEA, RESPIRACIÓN   Y  CONDUCTANCIA  GALVÁNICA   DE  LA   PIEL,  ENTRE OTRAS”. También existe el concepto de la corte suprema de justicia en el proceso 2647 del 01.07.2008, manifestó los motivos para no ser usados en los procesos penales, y aseguró también que dicho concepto nada tenía que ver con el empleo en otras áreas, como ocurre con LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL.

4 . En cuanto al pronunciamiento en la circular que expide la superintendencia donde afirma “No está clasificado como un medio tecnológico para los servicios vigilancia y la seguridad privada”, deja la duda en su afirmación ante lo indicado por el Ministerio de Industria y Turismo por intermedio de la Dirección Comercio Exterior, en su circular 037 de 2016, en su anexo 22, en concordancia los Decretos 356 de 1994 y 2187 de 2001que indican las sub-partidas que amparan los equipos utilizados para el espionaje, de detección y alarma, circuito cerrado de televisión, aparatos de radio telemando, vehículos blindados, detectores de mentiras, gases de porte personal y equipo de defensa personal sujetos a control por la superintendencia de vigilancia y seguridad privada, allí se RECONOCE que el POLÍGRAFO COMPUTARIZADO es considerado como un “aparato de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos)”, según sub-partida arancelaria 9018190000, son clasificados y regulados, lo que garantiza a la comunidad en general que cumplen con parámetros técnicos, de calidad y legalidad para ser utilizados en nuestro país, ahora bien, ¿significa que la Supervigilancia deja de regular esto?, deberemos esperar un pronunciamiento al respecto, pero es claro que si existe una clasificación de medio tecnológico.

5. También afirma la circular 20211300000025 del 10/02/2021, que “su uso puede llegar a ser inconstitucional, ya que puede afectar derechos constitucionales como el derecho a la intimidad y buena fe”, quiero referirme a la Sentencia 2012-00287/1100-2012 de octubre 28 de 2016 del CONCEJO DE ESTADO cuando define las diferentes posiciones de las altas cortes frente a la aplicabilidad de la prueba de polígrafo, manifestando la siguiente es la posición del máximo tribunal: “En Apoyo de lo señalado la sala puede concluir que el polígrafo no tiene carácter de prueba judicial y que en Colombia sólo es admitida en materia de selección de personal en los servicios de seguridad privada y para procesos de selección en cargos de libre nombramiento y remoción siempre y cuando se cumplan con unos presupuestos que garanticen los derechos fundamentales del aspirante, sumado a la legislación existente respecto de los organismos de inteligencia como una causal de despido”. Ante esta afirmación no se puede dejar la inferencia o el mensaje que el polígrafo como actividad viola los derechos fundamentales, cundo el mismo estado, que debe ser garante de dichos derechos lo aplica en sus procesos de vinculación, tomando en cuenta que de ninguna forma puede vulnerar los derechos fundamentales del aspirante y mucho menos su dignidad, que viene del principal precepto constitucional.

Quiero compartirles una excelente explicación que encontramos en el Trabajo de grado presentado por JOSE LUIS DÁVILA OSPINA en la Universidad Militar, denominado “ LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE AL POLÍGRAFO CUANDO SE ACCEDE A CARGOS PÚBLICOS EN COLOMBIA”, allí Dávila nos concluye afirmando que los derechos fundamentales de los evaluados se garantizan a lo largo del procedimiento poligráfico a través del respeto a la dignidad humana caracterizado en primera medida por el buen trato a la persona y la rigurosidad del procedimiento. Son dos las características fundamentales que hacen que la prueba del polígrafo tenga un marcado carácter garante de los derechos humanos: el primero, el consentimiento libre, voluntario, consciente e informado de la persona que se somete al procedimiento; y el segundo, el cumplimiento de los estándares de práctica para asegurar el respeto de tales derechos de quienes voluntariamente se someten al examen. el examen de polígrafo se ajusta a los estándares convencionales de los derechos humanos a través del Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos, el cual forma parte integral del Bloque de Constitucionalidad. La violación a los derechos de la intimidad y la buena fe, se pueden materializar en múltiples actividades de quehacer diario en nuestro medio más fácilmente que con una prueba de polígrafo, lo que sí es claro, estoy seguro que el poligrafista debe y practica con lo dispuesto legalmente para garantizar el cumplimiento de este mandato.

Para concluir, sencillamente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada concluyo que dentro del marco normativo de su competencia no le corresponde autorizar el uso del polígrafo ni la práctica de pruebas de poligrafía en vigilancia y seguridad privada, y también es claro que NO prohíbe su uso en los servicios de vigilancia y seguridad privada.

El factor humano, EL POLIGRAFISTA, es el que hace la “diferencia”. En el desarrollo de una prueba de evaluación de la confiabilidad, aunado a sus competencias, entrenamiento, formación, experiencia y habilidades, que, utilizando el instrumento poligráfico, nos permiten tener un binomio ideal para la búsqueda de la verdad en un evaluado.

La poligrafía esta considerada como una disciplina científica y forense, con técnicas validadas, publicadas y su práctica se ejecuta con ajuste rigurosos a los estándares internacionales diseñados para tal fin.

La práctica del polígrafo que está cerca de cumplir los 100 años de aplicación y que en la actualidad sigue siendo considerada la que más grado de confiabilidad presenta, por lo que un pronunciamiento dado a un sector no debe ser causa que su práctica no tiene respaldo legal o viola os derechos de las personas.

Fuente: CARLOS ALFONSO BOSHELL NORMAN